Resumen: Solicitada por una entidad local en la vía económico-administrativa la suspensión de la ejecución de un acto de liquidación dictado por la Confederación Hidrográfica del Tajo, tal suspensión debe decretarse automáticamente una vez interesada sin necesidad de analizar si de la ejecución pudieran derivarse perjuicios de difícil o imposible reparación. Tal conclusión es una consecuencia lógica de la propia naturaleza de dichos entes, cuya solvencia no requiere garantías. No tiene sentido exigir garantías en la vía económico-administraba, toda vez que serán levantadas cuando se llegue a la vía jurisdiccional. El artículo 233 LGT no recoge previsión específica para el caso en el que el recurso se interponga por una Administración Pública -actuando como obligada tributaria-, pero dicha especialidad no requiere de declaración expresa, sino que se deriva del sentido y finalidad del precepto y de la propia naturaleza de las cosas. Es preciso tener en cuenta que el artículo 173 TRLHL impide a los tribunales, jueces y autoridades administrativas despachar mandamientos de ejecución y dictar providencias de embargo contra los derechos, fondos, valores y bienes de la hacienda local y también les impide exigir fianzas, depósitos y cauciones a las entidades locales, salvo que se trate de bienes patrimoniales no afectos a un uso o servicio público.
Resumen: Tratándose de una sucesión testada regida por el Derecho Civil catalán, la atribución a los herederos de bienes en pleno dominio en pago de la nuda propiedad que legítimamente les corresponde, implica la existencia de una operación de consolidación del dominio sometida al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones
Resumen: En el auto de admisión del recurso de casación se plantea como cuestión con interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia la siguiente: "Determinar si, tratándose de una sucesión testada, la atribución a los herederos de bienes en pleno dominio en pago de la nuda propiedad que legítimamente les corresponde, implica la existencia de una operación de consolidación del dominio sometida al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones". La Sala responde a dicha cuestión en el sentido de que, tratándose de una sucesión testada regida, en este caso, por el Derecho Civil catalán, la atribución a los herederos de bienes en pleno dominio en pago de la nuda propiedad que legítimamente les corresponde, implica la existencia de una operación de consolidación del dominio sometida al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones. A la luz de este criterio interpretativo, se desestima el recurso de casación.
Resumen: Se pretende la nulidad de la Orden al no actualizar el valor del coste de los derechos de emisión de CO2. Desestimación del recurso. Corresponde al desarrollo reglamentario del mandato legal la determinación de aquellos concretos valores que habrán de ser actualizados, y la Orden 1345/2015, que llevó a cabo dicho desarrollo, únicamente estableció fórmulas de actualización de los distintos tipos de combustible utilizados en las instalaciones tipo, sin incluir ninguna previsión de actualización de ningún otro valor de la retribución a la operación. No se considera procedente incluir los derechos de emisión en el concepto de materia prima. Es cierto que la fórmula de revisión del artículo 4.2 de la Orden 1345/2015 tiene en cuenta el coste de los derechos de emisión, pero ello no supone que todos los parámetros tenidos en cuenta se actualicen semestralmente, sino que la actualización se limita únicamente en la fórmula del artículo 4.2 al precio del combustible y al coste de los peajes de acceso. Impugnación indirecta de la Orden IET/1345/2015 por no incluir la revisión de los costes de CO2:tras rechazar las causas de inadmisión por extemporaneidad y por acto consentido y firme, recuerda la Sala el carácter restrictivo del control de las omisiones reglamentarias, de manera qu eúnicamente cabe apreciar una omisión controlable jurisdiccionalmente cuando la ausencia de previsión suponga un incumplimiento legal o cree una situacíon contraria a la CE.
Resumen: En el supuesto analizado, idéntico al de la sentencia de 2 de julio de 2020 (RCA/1429/2018), la Administración consideró suficientes las potestades del artículo 13 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT) para (i) convertir en relación laboral el vínculo empresarial aparente entre tres personas físicas y una sociedad mercantil, (ii) considerar como una actividad empresarial única la realizada por la empresa y ficticia la efectuada por las tres personas e (iii) imputar las rentas obtenidas de manera distinta a como lo hicieron en sus respectivos impuestos. Para la Sala, las potestades del artículo 13 LGT no eran suficientes para la regularización llevada a efecto, por lo que responde a la cuestión suscitada en el auto de admisión en el sentido que no es posible, con base en dicho precepto, que la Administración tributaria desconozca actividades económicas formalmente declaradas por personas físicas, atribuir las rentas obtenidas y las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido a una sociedad que realiza la misma actividad económica que aquéllas, por considerar que la realmente realizada era única y correspondía a esa sociedad, bajo la dirección efectiva de su administrador, y recalificar como rentas del trabajo personal las percibidas por dichas personas físicas. Trasladando esta doctrina al caso de autos, se estima el recurso de casación en la medida en que la regularización a la que fue sometida la mercantil recurrente no resulta conforme a Derecho.
Resumen: Estado de alarma por la pandemia de la Covid 19. Impugnación de la Orden SND 310/2020, de 31 de marzo, por la que se establecen como servicios esenciales determinados centros, servicios y establecimientos sanitarios del Ministerio de Sanidad. Inadmisión por falta de legitimación.
Resumen: Se pretende la nulidad de la Orden al no actualizar el valor del coste de los derechos de emisión de CO2. Desestimación del recurso. Corresponde al desarrollo reglamentario del mandato legal la determinación de aquellos concretos valores que habrán de ser actualizados, y la Orden 1345/2015, que llevó a cabo dicho desarrollo, únicamente estableció fórmulas de actualización de los distintos tipos de combustible utilizados en las instalaciones tipo, sin incluir ninguna previsión de actualización de ningún otro valor de la retribución a la operación. No se considera procedente incluir los derechos de emisión en el concepto de materia prima. Es cierto que la fórmula de revisión del artículo 4.2 de la Orden 1345/2015 tiene en cuenta el coste de los derechos de emisión, pero ello no supone que todos los parámetros tenidos en cuenta se actualicen semestralmente, sino que la actualización se limita únicamente en la fórmula del artículo 4.2 al precio del combustible y al coste de los peajes de acceso. Impugnación indirecta de la Orden IET/1345/2015 por no incluir la revisión de los costes de CO2:tras rechazar las causas de inadmisión por extemporaneidad y por acto consentido y firme, recuerda la Sala el carácter restrictivo del control de las omisiones reglamentarias, de manera que únicamente cabe apreciar una omisión controlable jurisdiccionalmente cuando la ausencia de previsión suponga un incumplimiento legal o cree una situación contraria a la CE.
Resumen: Orden TEC/1366/2018, de 20 de diciembre, por la que se establecen los peajes de acceso de energía eléctrica para 2019. Desestimación del recurso. No es preceptivo el informe del Consejo de Estado, pues la disposición que es objeto de litigio no es una norma reglamentaria que desarrolle, complete o ejecute una norma con rango de Ley. Supresión del servicio de disponibilidad de potencia: el pago por capacidad -y su modalidad de servicio de disponibilidad a medio plazo- es un concepto retributivo de carácter no necesario sino complementario o adicional, no vulnerándose el principio de interdicción de la arbitrariedad, al exponerse las razones de su supresión, ni el principio de necesidad. Tampoco se aprecia que la medida adoptada pueda considerarse discriminatoria al suprimir el servicio de disponibilidad y mantener el servicio de interrumpibilidad, pues ambos mecanismos, aunque persiguen un mismo objetivo que consiste en asegurar la suficiencia del suministro eléctrico, tienen una diferente configuración y regulación que excluye que pueda considerarse un termino valido de comparación. DA 2ª y financiación del bono social: la Orden impugnada se limita a prorrogar con carácter provisional y temporal los valores fijados por la Orden ETU 1948/2016 en aplicación del Real Decreto 469/2016, de 18 de noviembre, sin modificar o introducir nuevas disposiciones. Se desestima la pretensión de incorporación de los costes asociados a las obligaciones.